1.1 Este Decreto regula las condiciones mínimas
de habitabilidad que deben tener todas las vivienda
en el territorio de Cataluña, diferenciando:
a) vivienda de nueva construcción, para las que
se aplica el annexo 1.
b) vivienda preexistentes, construidas
con anterioridad al 11 de agosto de 1984, para las que
se aplica el anexo 2.
c) vivienda preexistentes, construidas con posterioridad
al 11 de agosto de 1984, para las que se aplica la disposición
transitoria primera.
d) vivienda dotacionales públicas, para las que
se aplica el anexo 3.
1.2 En el caso de vivienda que han sido sometidas
a alguno de los procesos de intervención de rehabilitación o gran
rehabilitación descritos en el anexo 4, se aplicará el anexo 1
o el 2, con las excepciones que se determinan en el mencionado
anexo 4.
Coordinación con las ordenanzas ediicatorias
municipales y las licencias urbanísticas
2.1 Las ordenanzas edificatorias municipales tienen que respetar
las determinaciones de este Decreto, sin perjuicio
de que puedan contener normas de calidad más exigentes que las
normas de habitabilidad que contiene.
2.2 Con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas
de construcción y de edificación de nueva planta y las de ampliación,
reforma, modificación o rehabilitación de vivienda
o edificios con vivienda, o cualquier otra prevista
en la legislación urbanística aplicable, los entes localestienen
que velar por que los proyectos presentados cumplan con las determinaciones
de este Decreto.
Datos a incluir en los proyectos técnicos
a presentar para la obtención de la licencia de obras de edificación.
3.1 En los planos de los proyectos de vivienda
de nueva construcción o de las que hayan sufrido modificaciones
en la superficie o alteren las condiciones de habitabilidad,
se tiene que hacer constar, para cada vivienda,
la superficie útil y el número de estancias y espacios que contiene,
debiendo cumplir las condiciones de habitabilidad
previstas, que se clasifican como espacios de uso común:
sala de estar(E),comedor (M), y cocina (C); como habitaciones
(H); Cámara higiénica (CH), espacio destinado al almacenaje personal
(EP), espacio destinado al almacenaje general (EG), espacios intermedios
con el exterior (EI) y otras estancias y espacios interiores incluido
pasillos o distribuidores (AP), así como la demostración gráfica
de todos los parámetros de accesibilidad de los espacios practicables.
Los planos del proyecto tienen que definir los elementos que,
según el criterio de flexibilidad que prevé el apartado 3.3 del
anexo 1 de este Decreto, sean susceptibles de
ser o no efectivamente ejecutados. En el mismo sentido, la memoria
del proyecto tiene que justificar la viabilidad de los criterios
de flexibilidad utilizados.
3.2 l'Agència de l'habitage de Catalunya y los
entes locales pueden delegar en los colegios profesionales competentes
por razón de la materia las funciones públicas relativas a la
comprobación documental y técnica de los trabajos
realizados por los profesionales que certifican las condiciones
de habitabilidad de los proyectos de vivienda
referidos en el apartado anterior, de conformidad con lo que se
establece en el artículo 10.8 de la Ley de régimen jurídico y
de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
Estándar de supericie por persona y umbral
máximo de ocupación de las vivienda.
4.1 Con la finalidad de determinar la existencia de los supuestos
de sobreocupación que prevé la ley del derecho a la vivienda,
se fija el número máximo de ocupantes por vivienda
en función del número de habitaciones y de la superficie de estas,
con aplicación de los siguientes parámetros:
1 persona por habitación ≥ 5 m²
2 persones por habitación ≥ 8 m²
3 persones por habitación ≥ 12 m²
2 persones en vivienda sin habitaciones y únicamente
con espacio de uso común (E,M, E-M o E-M-C).
Este estándar determina el umbral máximo de ocupación de una vivienda
y su incumplimiento tiene los efectos que se derivan de la Ley
del derecho a la vivienda. Se exceptúan las unidades
de convivencia vinculadas por lazos de parentesco, si el exceso
de ocupación no comporta incumplimientos manifiestos de las condiciones
exigibles de salubridad e higiene ni genera problemas graves de
convivencia con el entorno. A efectos de este Decreto,
se entiende que existe parentesco entre los cónyuges, las personas
unidas por relación de consanguinidad y afinidad hasta el cuarto
grado o por adopción, y las que cumplan las condiciones previstas
en la regulación de la convivencia estable en pareja.
4.2 Cuando en las nuevas altas de empadronamiento se detecte que
puede producirse un exceso de ocupación sobre el umbral máximo
establecido en este Decreto, las corporaciones
locales podrán solicitar a l'Agència de l'habitage de
Catalunya los datos relativos a la Cédula de
habitabilidad de las vivienda que de
forma presunta se encuentran sobreocupadas. La Agencia facilitará
la consulta por medios telemáticos, al objeto de que la Administración
local pueda iniciar, si procede, expediente sancionador de acuerdo
con lo que establece la Ley para el derecho a la vivienda.
Las vivienda que obtengan la Cédula
de habitabilidad, de acuerdo con alguno de los niveles
que exige este Decreto, deberán mantener a lo
largo del tiempo las condiciones mínimas establecidas para este
nivel, para obtener las sucesivas cédulas que
se soliciten.
Principios generales de las intervenciones
de rehabilitación o gran rehabilitación
de edificios existentes que se destinan al uso
de vivienda
6.1 Los requisitos que se establecen en los cuadros de condiciones
expuestos en el anexo 4, para los diferentes tipos de intervención
en edificios existentes, pueden ser exceptuados motivadamente
por el ente que tiene que otorgar la licencia de obras, atendiendo
a los siguientes principios:
a) Principio de no empeoramiento, por el cual la reforma que se
propone no puede empeorar las condiciones y requisitos de habitabilidad
preexistentes, incluido cuando la reforma que se propone comporta
la división de la vivienda existente.
b) Principio de proporcionalidad, atendiendo a la relación entre
el alcance de la intervención exigida y la mejora que esta conlleva
sobre las condiciones mínimas de habitabilidad,
sin que el requisito establecido pueda suponer un coste no proporcionado
a la mejora en la habitabilidad o bien que la
haga inviable económicamente.
c) Principio de no intervención, por el cual la intervención parcial
sobre el edificio o la vivienda no debe comportar
la intervención sobre la totalidad.
e) Principio de mejora, por el cual cualquier criterio de flexibilidad
solo se puede aplicar parcialmente y en la medida en que sea totalmente
justificado que no hay que aplicar íntegramente el requisito de
habitabilidad exigido.
6.2 Cuando se apliquen los criterios de flexibilidad que eximan
total o parcialmente de algún requisito de habitabilidad,
se trendrá que justificar en un apartado específico del proyecto
cada uno de los requisitos de habitabilidad afectado.
La aplicación de los criterios de flexibilidad no puede suponer
una disminución por debajo del nivel mínimo exigido en el anexo
2, o del nivel superior que sea exigible, de conformidad con las
previsiones del anexo 4.
6.3 El ente local competente para otorgar la licencia de obras
tiene que ponderar la justificación de los criterios de flexibilidad
utilizados en el proyecto a la hora de otorgarla o denegarla,
haciendo mención expresa en la resolución de la aceptación de
los requisitos de habitabilidad afectados de
la exención total o parcial, y en el caso de no ser aceptado alguno
de los criterios de flexibilidad utilizado en el proyecto, o en
el caso de denegación de la licencia por este motivo, deberán
justificarse razonadamente los motivos por los que no se acepta
la propuesta de cada uno de los requisitos de habitabilidad
afectados. La aplicación de estas exenciones se tiene que poner
en conocimiento de l'Agència de l'habitage de Catalunya.
l'Agència de l'habitage de Catalunya, los entes
locales y las demás administraciones competentes pueden proceder
a la inspección de las vivienda para comprobar
las condiciones de habitabilidad que exige este
Decreto.
8.1 La Cédula de habitabilidad es el acto administrativo
en cuya virtud se acredita que una vivienda cumple
las condiciones mínimas de habitabilidad que
prevén la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del
derecho a la vivienda, y este Decreto
y que, por lo tanto, es apta para ser destinada a residencia humana,
sin perjuicio de que se desarrollen otras actividades debidamente
autorizadas.
8.2 La cédula se denomina de primera
ocupación cuando se refiere a vivienda
de nueva construcción; de segunda ocupación si
se refiere a vivienda preexistentes y de primera
ocupación de rehabilitación cuando se
otorga para aquellas vivienda que son el resultado
de una intervención o proceso de rehabilitación o gran
rehabilitación.
Vigencia y obligatoriedad de la Cédula
de habitabilidad
9.1 Todas las vivienda tienen que disponer de
Cédula de habitabilidad, de conformidad con este
Decreto. Esta Cédula de habitabilidad
tiene una vigencia de 25 años para las vivienda
de nueva construcción y de 15 años para las Cédula de
habitabilidad de segundas ocupaciones
y de primera ocupación de rehabilitación.
9.2 Las vivienda de nueva construcción, las que
hayan sufrido modificaciones en la superficie o se alteren las
condiciones de habitabilidad y las que hayan
sido sometidas a alguno de los procesos de intervención de rehabilitación
o gran rehabilitación como consecuencia de haber sufrido
daños derivados de riesgos colectivos con afectación catastrófica
tienen que disponer de cédula previamente a su
ocupación.
En el resto de supuestos, y a fin de que las personas transmitentes
puedan entregar la cédula a los adquirentes,
de conformidad con lo que prevé el artículo 26.2 de la Ley
18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda,
es necesario que las vivienda dispongan de Cédula
de habitabilidad en el momento en que se produzca su
transmisión entre vivos, alquiler o cesión de uso, incluidas las
derivadas de segundas y posteriores transmisiones.
9.3 En caso de vivienda promovidas bajo cualquier
régimen de protección pública, la calificación definitiva sustituye
la Cédula de habitabilidad de primera
ocupación durante el mismo periodo de 25 años. Una vez
transcurrido este periodo desde la expedición de la calificación
definitiva, las segundas y posteriores transmisiones requerirán
la obtención de la Cédula de habitabilidad.
Supuestos de exoneración de la obligación
de entregar la cédula
En el supuesto de transmisión de vivienda que
no sean de nueva construcción, de acuerdo con lo que dispone la
Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho
a la vivienda, las personas adquirentes de una
vivienda pueden exonerar de forma expresa a las
personas transmitentes de la obligación de entregarles la cédula
de habitabilidad en los siguientes supuestos:
PRIMERO.
Cuando la vivienda usada o preexistente tenga
que ser objeto de rehabilitación o de derribo. En el supuesto
de rehabilitación, la exoneración comporta la
obligación de presentar al fedatario público autorizante un informe
emitido por una persona técnica competente, en
el que se acredite que la vivienda puede obtener
la cédula de habitabilidad una vez ejecutadas
las obras de rehabilitación necesarias para cumplir la normativa
técnica de habitabilidad. En
estos supuestos los registradores tienen que hacer constar, en
nota marginal a la inscripción, que la vivienda
transmitida queda sujeta a la ejecución de las obras de rehabilitación
o de derribo. Esta nota marginal se cancela con la presentación
de la Cédula de habitabilidad una vez finalizadas
las obras de rehabilitación o, en el caso de derribo, con la certificación
municipal acreditativa del derribo realizado con un informe emitido
por una persona técnica competente que confirme
el derribo.
SEGUNDO.
Cuando el destino del inmueble o entidad objeto de transmisión
no sea el del uso como vivienda, si el transmitente
y el adquirente lo reconocen de forma expresa.
TERCERO.
Cuando por causas excepcionales y debidamente motivadas por las
personas transmitentes y adquirentes acuerden ante federatario
público la entrega de la cédula de habitabilidad
en un momento posterior a la fecha en que se produzca el acto
de transmisión de la vivienda, siempre y cuando
presenten al fedatario la solicitud de Cédula de habitabilidad
registrada, con el certificado de habitabilidad
emitido por una persona técnica competente, que
acredite que la vivienda reúne las condiciones
necesarias para obtener la Cédula de habitabilidad
de segunda ocupación.
Exigencia de la Cédula de habitabilidad
por parte de las empresas suministradoras
De conformidad con la Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda, las empresas
suministradoras de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones
y otros servicios tienen que exigir la Cédula de habitabilidad
vigente a los usuarios finales para que estos puedan contratar
los servicios, y tienen que incorporar una copia a su expediente
de contratación, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de otras
normas sectoriales aplicables. En el caso de vivienda
con protección oficial destinadas a primera ocupación, se tiene
que incorporar una copia de la calificación definitiva.
La cédula y en el caso de vivienda
con protección oficial, la calificación definitiva, tienen que
especificar como mínimo los siguientes datos:
- los datos identificativos de la dirección y ubicación de la
vivienda
- la superficie útil de la vivienda y de las
habitaciones
- las estancias y los espacios que componen la vivienda
- el umbral máximo de ocupación
- la identificación y titulación de la persona técnica
que certifica la habitabilidad.
13.1 l'Agència de l'habitage de Catalunya otorga
la Cédula de habitabilidad por medio de los servicios
que tienen atribuida la competencia a la demarcación territorial
de Barcelona. También es otorgada por los entes
locales interesados cuando se haya producido una delegación de
la competencia de otorgamiento de la cédula de
habitabilidad a su favor. La efectividad de la
delegación requerirá que esta sea aceptada expresamente por cada
ente local interesado.
El acuerdo de delegación determinará el alcance, la duración de
la delegación y las facultades de dirección y control de competencias
que se reserva la Agencia.
13.2 Los entes locales que se acojan a la delegación tienen que
mantener la comunicación por vía telemática con l'Agència
de l'habitage de Catalunya, a fin de que esta disponga
de la información actualizada sobre el estado de tramitación de
las cédulas de habitabilidad y poder hacer el
seguimiento de las condiciones de habitabilidad
del parque de vivienda de Cataluña. Para facilitar
esta información la Agencia de l'habitate de Catalunya
tiene que elaborar un modelo de comunicación con el contenido
de los datos que los entes locales deberá completar.
13.3 Los entes locales que se acojan a la delegación tienen que
mantener el archivo correspondiente con el contenido íntegro de
los expedientes de otorgamiento, denegación y revocación de las
cédulas de habitabilidad. Sin perjuicio de ello,
mensualmente tienen que remitir a l'Agència de l'habitage
de Catalunya, preferentemente en soporte informático,
una copia de los expedientes finalizados.
Tramitación de la cédula
de primera ocupación para las vivienda
de nueva construcción y para las vivienda nuevas
procedentes de una intervención de rehabilitación o gran
rehabilitación de edificios existentes.
14.1 La Cédula de habitabilidad de primera
ocupación que se otorga con los parámetros del anexo
1 y la que corresponde a las vivienda procedentes
de una intervención del anexo 4 se tiene que solicitar con posterioridad
a la comunicación previa al ayuntamiento de la primera utilización
y ocupación del edificio, salvo en aquellos supuestos exentos,
por tratarse de procesos de rehabilitación o de intervención del
anexo 4 que no comportan modificaciones de las condiciones de
habitabilidad de que dispone la vivienda.
14.2 La solicitud se tiene que formular por vía telemática o,
en su defecto, mediante el impreso normalizado y se tiene que
acompañar del certificado final de obra y de
habitabilidad con sus anexos, firmado por el
personal técnico competente y con el visado, solo cuando sea preceptivo,
del respectivo colegio profesional. También se tiene que aportar
copia de la comunicación previa de primera ocupación
a efectos de acreditar la fecha de presentación ante el ayuntamiento.
14.3 En los casos en que se haya producido la delegación que prevé
el artículo 26.5 de la Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda, la cédula
de primera ocupación será tramitada y otorgada
por los ayuntamientos que hayan aceptado la delegación, de acuerdo
con el procedimiento que establece este artículo.
14.4 En caso de que no se aporte el certificado final de obra
y de habitabilidad, los servicios de la Agencia
de la vivienda o del ente local correspondiente
pueden certificar, excepcionalmente, la habitabilidad,
siempre que concurran circunstancias justificadas que así lo aconsejen,
y deberán ponerlo en conocimiento de los agentes intervinientes.
Tramitación de la cédula
para segunda y posteriores ocupaciones
15.1 La Cédula de habitabilidad para segunda
y posteriores ocupaciones se solicita por vía telemática
o, en su defecto, mediante el impreso normalizado.
15.2 En el caso de que se haya producido la delegación que prevé
el artículo 26.5 de la Ley 18/2007, de 28 de
diciembre, del derecho a la vivienda, la cédula
para segunda y posteriores ocupaciones será tramitada
y otorgada por los ayuntamientos que hayan aceptado la delegación,
de acuerdo con el procedimiento que establece este artículo..
15.3 Para solicitar la cédula se tiene que presentar
un certificado de habitabilidad, suscrito por
un técnico o técnica competente, en el que debe
expresarse que la vivienda tiene las condiciones
de habitabilidad exigidas por este Decreto.
15.4 En el caso de vivienda construidas posteriormente
a 1984 que no hayan obtenido anteriormente la Cédula
de habitabilidad de primera ocupación,
tienen que solicitar la Cédula de habitabilidad
y aportar un certificado de idoneidad acreditativo de las condiciones
de habitabilidad vigentes en la fecha de finalización
de la construcción y de las condiciones de solidez y seguridad
actuales.
16.1 El plazo para notificar el otorgamiento o la denegación
de la Cédula de habitabilidad es de 30 días hábiles
desde la fecha de recepción en el Registro de la solicitud con
la documentación completa.
16.2 Si en el plazo fijado en el apartado anterior no se ha notificado
resolución expresa, las personas interesadas pueden entender estimada
la solicitud de obtención de la Cédula de habitabilidad
por silencio administrativo positivo, circunstancia que se puede
acreditar de conformidad con lo que prevé el artículo 43.4 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común.
17.1 El incumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad
da lugar a la denegación de la Cédula de habitabilidad.
También es motivo de denegación el incumplimiento de las normas
técnicas o las exigencias básicas de obligado
cumplimiento para las vivienda de nueva construcción
o para las sometidas a una intervención de rehabilitación
o de gran rehabilitación.
17.2 La no adecuación a los requerimientos urbanísticos no es
causa de denegación de la Cédula de habitabilidad.
Solo en caso de que la Administración otorgante tenga conocimiento
de esta circunstancia, se hará constar la no adecuación en el
documento de otorgamiento de la cédula sin perjuicio
de iniciar el procedimiento que habilite la legislación urbanística
a efectos de restaurar, en su caso, la legalidad infringida.
17.3 La denegación tiene que ser motivada, con las razones de
hecho y la fundamentación jurídica.
18.1 La pérdida de las condiciones mínimas de habitabilidad
comporta la revocación de la Cédula de habitabilidad,
mediante el procedimiento correspondiente con audiencia de la
persona interesada, de conformidad con lo que establece la normativa
de procedimiento administrativo común.
18.2 La cédula puede ser revocada por el órgano
que la concedió o, en los casos en que se haya producido la delegación,
por el ente local que haya asumido la competencia. En este último
caso, el ente local tiene que poner en conocimiento de l'Agència
de l'habitage de Catalunya el expediente de revocación,
de conformidad con lo que dispone el artículo 13 de este Decreto.
18.3 La revocación de la cédula se puede llevar
a cabo sin perjuicio de las medidas dirigidas a la conservación
y a la rehabilitación del inmueble y del régimen
sancionador que sean aplicables.
19.1 l'Agència de l'habitage de Catalunya tiene
que disponer de un registro con la base de datos relativa a las
cédulas de habitabilidad otorgadas en Cataluña.
De conformidad con los datos de este registro, se pueden emitir
certificados en los que conste si las vivienda
disponen de Cédula de habitabilidad y, en caso
afirmativo, su contenido. El acceso a los datos del registro y
la emisión de las certificaciones se tienen que realizar de acuerdo
con el procedimiento que establece la Ley de régimen jurídico
de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común.
19.2 Los entes locales que se acojan a la delegación prevista
en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho
a la vivienda, también pueden emitir certificaciones
sobre las cédulas de habitabilidad correspondientes
a las vivienda de su término municipal, de conformidad
con lo que prevé el apartado anterior.
Informes del Consejo de Calidad, Sostenibilidad
e Innovación de la vivienda
De conformidad con las funciones de asesoramiento que la Ley
18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda,
prevé para el Consejo de Calidad, Sostenibilidad e Innovación,
este órgano consultivo tiene que emitir un informe a petición
de los órganos competentes para el otorgamiento de la cédula
de habitabilidad en relación con las discrepancias que
puedan surgir, en cuanto a la interpretación y el cumplimiento
de las previsiones técnicas de habitabilidad.
Los informes, con los acuerdos adoptados, deben hacerse públicos
por medios electrónicos a través de la página web de l'Agència
de l'habitage de Catalunya.
Régimen de habitabilidad
de las vivienda anteriores a la vigencia de este
Decreto
1. Las cédulas de habitabilidad válidamente
obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto
mantienen su eficacia durante el plazo previsto en la normativa
vigente en el momento en que fueron concedidas. Para las sucesivas
renovaciones de la cédula, se tienen que aplicar
las disposiciones que prevé este Decreto. Las
cédulas de habitabilidad vigentes a la entrada
en vigor de este Decreto no producen efectos
respecto al número máximo de ocupantes que se indica en la cédula
otorgada.
El umbral máximo de ocupación de las vivienda
se determina, en cualquier caso, con los parámetros que se regulan
en el artículo 4.
2. Las vivienda construidas o que hayan obtenido
cédula antes del 11 de agosto de 1984,
pueden obtenerla o renovarla si se acredita que las entidades
para las que se solicita cumplen las condiciones de habitabilidad
del anexo 2 de este Decreto.
3. Las vivienda construidas o que hayan obtenido
la cédula a partir del 11 de agosto de
1984, hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto,
pueden obtenerla o renovarla de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 15, si se cumplen los siguientes requisitos:
Que se reúnan y se acrediten los requisitos técnicos de habitabilidad
de aplicación en la fecha de obtención de la licencia de obras
o, en su caso, en la fecha de finalización de las obras de construcción,
con cualquier medio probatorio admitido en derecho para la primera
concesión de la cédula. Que se reúnan y se acrediten
los requisitos técnicos de habitabilidad de aplicación
en la fecha de expedición de la primera Cédula de habitabilidad,
en caso de que se trate de renovación.
En este caso, también se puede otorgar o renovar la Cédula
de habitabilidad si se cumplen los niveles exigidos para
las vivienda de nueva construcción, en el anexo
1 de este Decreto.
Cédulas solicitadas con anterioridad a
la vigencia de este Decreto
Las solicitudes de Cédula de habitabilidad presentadas
con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto
se resolverán de conformidad con el Decreto 55/2009,
de 7 de abril, sobre condiciones de habitabilidad
de las vivienda y la Cédula de habitabilidad,
a menos que el solicitante manifieste expresamente la voluntad
de que se aplique el régimen jurídico establecido en este Decreto.
Condiciones de habitabilidad
aplicables a construcciones de nuevas ediicaciones iniciadas con
anterioridad a la vigencia del presente Decreto
1. En el caso de vivienda construidas en una
fecha anterior a la entrada en vigor de este Decreto,
serán de aplicación las condiciones de habitabilidad
reguladas por el Decreto de habitabilidad
vigente en la fecha de finalización de la construcción de las
vivienda, a menos que el promotor manifieste
expresamente la voluntad de que se apliquen las condiciones de
habitabilidad que regula este Decreto.
En estos supuestos, el procedimiento de otorgamiento y el régimen
jurídico de la cédula de habitabilidad, que incluye
el plazo de vigencia, serán los de este Decreto.
2. En el caso de proyectos visados antes de la entrada en vigor
de este Decreto, y siempre que se solicite licencia
de obras para iniciar la construcción antes de un año desde la
fecha del visado, las condiciones mínimas de habitabilidad
exigibles a las vivienda son las que establece
el Decreto 55/2009, de 7 de abril, sobre condiciones
de habitabilidad de las vivienda
y la Cédula de habitabilidad.
Cuarta Adecuación del planeamiento urbanístico
y las ordenanzas de ediicación a las determinaciones de este Decreto
Todos los instrumentos de planeamiento urbanístico y ordenanzas
que se aprueben inicialmente a partir de la entrada en vigor de
este Decreto deben adecuarse a los requerimientos
mínimos de habitabilidad que este establece.
Quinta Adecuación del modelo de la Cédula
de habitabilidad
Hasta la entrada en vigor del nuevo modelo de Cédula
de habitabilidad que tiene que aprobar el departamento
competente en materia de vivienda, la cédula
se otorgará según el modelo que regula el anexo 3 del Decreto
55/2009, de 7 de abril, sobre las condiciones de habitabilidad
de las vivienda y la cédula de habitabilidad.
1. Se deroga el Decreto 55/2009, de 7 de abril,
sobre las condiciones de habitabilidad de las
vivienda y la Cédula de habitabilidad,
sin perjuicio de su aplicación en los supuestos que prevén las
disposiciones transitorias de este Decreto.
2. Se deroga el artículo 6 del Decreto 375/1988,
de 1 de diciembre, sobre control de calidad de la edificación,
relativo al certificado de cumplimiento del programa de control
de calidad.
3. Se derogan las órdenes de 25 de enero de 1989, de desarrollo
del Decreto 375/1988, de 1 de diciembre, sobre
control de calidad de la edificación; la Orden de 13 de septiembre
de 1989, por la que se desarrolla el Decreto 375/1988,
de 1 de diciembre, sobre control de calidad de la edificación,
y la Orden de 16 de abril de 1992, por la que se desarrolla el
Decreto 375/1988, de 1 de diciembre, sobre el
control de calidad de la edificación.
Se faculta al departamento competente en materia de vivienda
para:
a) Adaptar el procedimiento de otorgamiento de la Cédula
de habitabilidad a las disposiciones que permitan simplificar
y agilizar la tramitación de las solicitudes, con medios electrónicos
o similares.
b) Aprobar la adaptación y actualización de los requisitos técnicos
no sustanciales contenidos en los anexos 1, 2, 3 y 4 a la normativa
técnica vigente en cada momento. A estos efectos,
se consideran sustanciales la superficie útil de la vivienda
y de las habitaciones y el número de habitaciones, estancias y
espacios.
c) Aprobar el modelo de la Cédula de habitabilidad.
Condiciones mínimas de habitabilidad
de las vivienda de nueva construcción
Apartado 1
Definiciones
A efectos de lo que prevé este anexo, se entiende como:
vivienda practicable:
La vivienda que, sin ajustarse a todos los requerimientos
de la vivienda accesible, permite, a las personas
con movilidad reducida, el acceso y la utilización de manera autónoma
de los espacios de uso común, las habitaciones, la dotación higiénica
mínima y el equipo de cocina en las condiciones definidas en el
apartado 3.4. vivienda flexible: la vivienda
concebida de manera que facilite su adaptabilidad
vivienda flexible:
La vivienda concebida de manera que facilite
su adaptabilidad a las necesidades cambiantes de sus ocupantes
y que quede abierta a la intervención de los usuarios en su compartimentación.
Espacios intermedios con el exterior:
los que, situados fuera de la envolvente térmica de la superficie
habitable interior y que no dispongan de calefacción
ni refrigeración, puedan ofrecer una respuesta versátil y eficaz
ante los acondicionamientos térmicos, acústicos o de mejora de
las posibilidades de ahorro energético de la vivienda
en las diferentes estaciones climáticas y orientaciones. Se consideran
espacios intermedios con el exterior las galerías, las tribunas,
los porches y las terrazas cubiertas.
Dotación higiénica obligatoria:
Es el conjunto de aparatos higiénicos que corresponde a una vivienda,
según su número de habitaciones. Longitud de fachada: la que resulta
de medir la línea recta que une los puntos extremos de la porción
de fachada que limita la vivienda. Perímetro
de fachada de la vivienda: el que resulta de
la suma de las longitudes de cada una de las fachadas que den
a un espacio abierto, patio de manzana o de parcela que definidas
por el planeamiento vigente en cada caso sean aptas para cumplir
las condiciones exigidas de ventilación e iluminación. Para considerar
porciones de fachadas diferentes, las longitudes de estas fachadas
tienen que formar entre sí un ángulo con un valor situado entre
60º y 120º, sin tener en cuenta los cuerpos salientes, y en caso
de una fachada a patio de parcela, la longitud de fachada es el
máximo polígono cóncavo que se puede inscribir en planta.
Superficie útil interior:
Es la superficie comprendida dentro del perímetro definido por
la cara interna de los cierres de cada espacio habitable.
Del cómputo de superficie útil, quedará excluida la superficie
ocupada por los cierres interiores de la vivienda,
sean fijos o móviles, por los elementos estructurales y por las
canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a 0,01
m², así como las superficies de las zonas con una altura libre
inferior a 1,90 m bajo techo horizontal o a 1,50 m en los espacios
bajo cubierta con pendiente igual o superior a los 45º. Cuando
la vivienda se desarrolle en más de una planta,
aunque existan medios de circulación mecánica, estos tendrán que
comunicarse siempre por una escalera interior y la superficie
ocupada por la escalera interior se contabilizará como superficie
útil.
Luces directas:
en los espacios de uso común (salvo cocinas) y las habitaciones,
cualquier punto de su apertura obligatoria al exterior debe tener
la visión, dentro de un ángulo de 90º cuya bisectriz sea perpendicular
a la fachada, de un segmento horizontal de 3 m situado paralelamente
a la fachada a una distancia de 3 m. Se excluyen de esta exigencia
los edificios que se implantan en cascos urbanos antiguos con
calles de anchura inferior a los 3 m. En este caso se tiene que
justificar la luz directa resultante.
Requisitos de habitabilidad
exigibles a los edificios de vivienda
2.1 Accessibilitat.
Todos los edificios plurifamiliares de obra nueva y los que resulten
de la reconversión de un edificio existente y de obras de gran
rehabilitación que afecten al conjunto del edificio tienen que
disponer de un itinerario accesible para acceder a cada una de
las vivienda. Excepcionalmente, en los casos
de imposibilidad técnica y que el entorno existente
no lo permita, se tendrá que garantizar el itinerario practicable
o prever espacios suficientes para poder instalar en el futuro
los productos de apoyo necesarios para disponer de estos itinerarios.
2.2 Acceso y espacios comunes de circulación.
2.2.1 El acceso a la vivienda se tiene que efectuar
a través de un espacio de uso público, un espacio común o un espacio
anexo a la misma vivienda al que se tenga acceso
de la misma forma.
2.2.2 Els espais comuns situats davant de la porta de l’ascensor
han de permetre la inscripció d’un cercle d’1,50 m de diàmetre.
Excepcionalment, i tan sols en el cas que no hi hagi cap habitatge
accessible, en edificis fins a PB+2 s’admetrà que aquest
espai permeti la inscripció d’un cercle de 1,20 m.
2.3 Escaleras. El número, las dimensiones, la ventilación y las
características de las escaleras tienen que respetar las exigencias
básicas de la regulación específica de seguridad en caso de incendio
y de seguridad de utilización y accesibilidad de los edificios
de vivienda que determina la normativa vigente.
2.4.1 Ascensor.
a) Los edificios plurifamiliares de nueva construcción deben tener
ascensor si no son directamente accesibles para las personas con
movilidad reducida, excepto en los casos de imposibilidad técnica
o económica regulados en los siguientes apartados. A estos efectos,
para determinar la condición de edificio plurifamiliar no se computan
las vivienda de la planta de acceso.
b) Excepcionalmente, en los edificios que tengan un número de
hasta 4 vivienda sin contar las ubicadas en planta
baja y que tengan un desnivel entre la cota de entrada al edificio
y el acceso a cualquier vivienda igual o inferior
a 8 m (PB+2), se admitirá sustituir el ascensor por una provisión
de espacio, que permita su instalación posterior, dejando un hueco
de dimensiones mínimas 1,60 m × 1,60 m (embarque simple o doble
a 180º) o 1,90 m × 1,60 m (embarque doble a 90º) y el proyecto
debe prever la conexión con las zonas comunes y las vivienda
de acuerdo con el código de accesibilidad vigente.
c) Asimismo se admite que en los edificios que tengan un máximo
de dos vivienda en plantas diferentes a la de
acceso al inmueble, la previsión de espacio pueda ser instalar
una plataforma elevadora en lugar de un ascensor. En este caso
hay que prever un hueco de dimensiones mínimas 1,50 m × 1,50 m,
para ubicar una plataforma elevadora vertical o una escalera de
anchura mínima 1,20 m en todo el recorrido para admitir una plataforma
elevadora inclinada. El diseño de los espacios y elementos de
la zona común y la distribución de puertas tienen que prever la
continuidad de la guía de la plataforma.
En los casos de reserva de espacio para el ascensor o para la
plataforma elevadora previstos en los apartados b) y c), el promotor
tendrá que hacerlo constar en el título constitutivo del régimen
de comunidad de tal forma que en caso de que se decida posteriormente
la instalación del elemento no sea necesaria su modificación.
d) En solares en suelo urbano consolidado con longitud de fachada
inferior a 6,5 m y hasta un máximo de PB+2, se podrán aplicar
las soluciones descritas en el punto C aunque tenga más de dos
vivienda.
2.4.2 Segundo ascensor. Los edificios de vivienda
de nueva construcción tienen que disponer como mí- nimo de dos
ascensores cuando se cumpla cualquiera de los siguientes supuestos:
Hasta PB+3 con más de 32 vivienda por encima
PB.
PB+4 con más de 28 vivienda por encima PB.
PB+5 con más de 26 vivienda por encima PB.
PB+6 con más de 24 vivienda por encima PB.
PB+7 con más de 21 vivienda per sobre PB.
PB+8 con más de 16 vivienda por encima PB. PB+9
o superior con independencia número vivienda.
2.5.1 patios de ventilación.
Los patios en planta permitirán la inscripción de un círculo de
3 m de diámetro cuando ventilen habitaciones, y de 2,5 m de diámetro
cuando ventilen cocinas, baños o escaleras, y las superficies
mínimas serán, respectivamente, de 9 m² y 6 m², las cuales tendrán
que aumentarse, respectivamente, en 1,80 m² y 0,90 m² por cada
planta que se añada a las 3 plantas de altura de patio. Se admitirá
la inscripción de un círculo de 1,80 m de diámetro para ventilar
e iluminar cajas de escaleras y cámaras higiénicas hasta un máximo
de 3 plantas de altura, diámetro que se aumentará en 0,10 m por
cada planta que se añada.
Los patios superiores a dos plantas de altura tendrán que disponer
de una toma de aire desde el exterior, situada entre su parte
inferior y el primer forjado inmediatamente superior, de una superficie
mínima de 1/100 parte de la superficie del patio.
Las condiciones anteriores tendrán el carácter de mínimos, sin
perjuicio de que ordenanzas, normas urbanísticas o normas de seguridad
en caso de incendio establezcan otras más exigentes con carácter
obligatorio.
Los patios, si son cubiertos por una claraboya, deben tener una
salida de aire en su coronamiento con una superficie no inferior
a 2/3 de su superficie en planta.
2.5.2 Los patios de ventilación o relacionados con el uso de la
vivienda no podrán utilizarse para la ventilación
directa de aparcamientos colectivos ni de locales con actividades
industriales o ruidosas, salvo que esta se haga a través de conductos
hasta la cubierta o el final de la misma esté por encima de la
parte más alta del edificio, cuyas superficies no computarán a
efectos de superficie mínima de patio aunque no se instalen los
conductos. Los conductos tendrán que protegerse para evitar que
se produzca ningún tipo de escape o de mal olor que pueda afectar
al patio de ventilación.
2.6 Dotaciones comunitaries.
Los edificios plurifamiliares, a partir de 8 vivienda,
tienen que contar con un espacio, por edificio o escalera, para
uso de la comunidad, accesible desde el exterior o zonas comunes,
de 1,20 m × 0,80 m como mínimo y una altura no inferior a 2,20
m. A partir de 12 vivienda por edificio o escalera
se incrementará a razón de 0,05 m² por cada nueva vivienda,
pudiendo disponerse también del espacio como cámara si tiene una
anchura superior a 1,20 m. Estos espacios tienen que disponer
de desagüe, punto de luz y toma de agua. Este espacio de dotación
comunitaria mínima podrá aumentarse de acuerdo con lo que establecen
las ordenanzas municipales para dar servicio a otros usos. En
defecto de regulación municipal específica, el espacio previsto
por otras normativas de aplicación para almacén de contenedores
se entenderá sustituido por las superficies previstas en este
apartado para usos comunitarios.
2.7 Infraestructura común de telecomunicaciones.
Los edificios de vivienda tienen que disponer
de una infraestructura común de telecomunicaciones, de conformidad
con la normativa vigente en esta materia.
Requisitos de habitabilidad
exigibles a las vivienda
3.1 habitabilidad y ocupación.
Todas las vivienda tienen que constar, como mínimo,
de una estancia o sala de estar-comedor, una cámara higiénica
y un equipo de cocina; y tener una superficie útil interior no
inferior a 36 m². Cuando la estancia sea un único espacio tendrá
que permitir la compartimentación de una habitación de 8 m², sin
que la sala de estar ni la habitación pierdan sus requisitos obligatorios.
3.2 Sostenibilidad y ahorro energético.
Las vivienda tienen que ser concebidas atendiendo
al aprovechamiento de las condiciones naturales del clima. En
particular, dispondrán de elementos arquitectónicos que, teniendo
en cuenta la relación interior-exterior, proporcionen una respuesta
sostenible a los requerimientos climáticos; en este sentido deberán
cumplir la normativa vigente en materia de eficiencia energética.
3.3 Compartimentació.
3.3.1 La compartimentación de la vivienda será
libre, con la única limitación de que los espacios destinados
a las habitaciones puedan independizarse y que los destinados
a cámaras higiénicas sean recintos independientes.
3.3.2 La compartimentación de la vivienda podrá
ser concebida con criterios de flexibilidad, siempre que se mantengan
inalterables, conforme al proyecto técnico original: la dotación
obligatoria de carácter fijo consistente en el equipo de cocina
y las cámaras higiénicas, los elementos que tengan una función
estructural o sean elementos comunes al edificio y los que conformen
el cierre con el exterior.
3.3.3 Ningún espacio de la vivienda puede servir
de acceso obligado a cualquier local que no sea de uso exclusivo
de la misma vivienda.
3.3.4 Las cámaras higiénicas no pueden servir de paso obligado
al resto de piezas que integren la vivienda.
Se admite que el lavamanos esté instalado en un espacio de circulación
sin considerar este como cámara higiénica.
3.4 Accessibilidad.
3.4.1 Las vivienda tienen que ser, como mínimo,
practicables y tienen que cumplir las siguientes condiciones:
3.4.1.a) Si la vivienda se desarrolla en un nivel
debe tener practicables los siguientes espacios: el acceso, una
cámara higiénica, la cocina, un espacio de uso común y una habitación.
3.4.1.b) Si la vivienda se desarrolla en diferentes
niveles debe tener practicables los siguientes espacios: el acceso,
una cámara higiénica, la cocina y un espacio de uso común o una
habitación.
3.4.1.c) La puerta de acceso a la vivienda y
las de los espacios practicables deben tener una anchura mínima
de paso de 0,80 m y una altura libre mínima de 2 m.
3.4.1.d) Los espacios interiores destinados a la circulación que
conecten el acceso la vivienda y los espacios
practicables deben tener una anchura mínima de un metro (1 m)
y permitir la inscripción de un círculo de un metro y veinte centímetros
1,20 m) delante de las puertas de acceso a los espacios practicables,
se admite que el círculo de 1,20 m se inscriba con las puertas
abiertas, y 0,90 m para el resto de espacios destinados a la circulación
que den acceso a los espacios no practicables de la vivienda.
3.4.1.e) En los espacios practicables se tiene que poder inscribir
un círculo de un metro y veinte centímetros de diámetro (1,20
m), libre de la afectación del giro de las puertas y de los equipamientos
fijos de hasta 0,70 m de altura (sanitarios mobiliario). Los recorridos
interiores de estos espacios deben tener una anchura mínima de
paso de 0,80 m.
3.4.1.f) Cuando la cámara higiénica practicable disponga de una
ducha enrasada con el suelo, su superficie computará a efectos
de permitir el círculo de maniobra de 1, 20 m.
3.4.2 Las puertas de acceso a los espacios internos de la vivienda
que no sean practicables deben tener una anchura libre mínima
de paso de 0,70 m y una altura libre mínima de 2 m. 3.4.3 La anchura
libre mínima de las escaleras interiores de una misma vivienda
será de 0,90 m. Dispondrán de barandillas no escalables de 0,90
m de altura mínima.
3.4.3 L’amplada lliure mínima de les escales interiors d’un mateix
habitatge serà de 0,90 m. Disposaran de baranes
no escalables de 0,90 m d’alçada mínima.
3.5 Altura mínima habitable.
La altura libre entre el pavimento acabado y el techo tiene que
ser como mínimo de 2,50 m. En el caso de cámaras higiénicas, cocinas
y espacios de circulación, esta altura no será inferior a 2,20
m. En el comedor, sala de estar y habitaciones se admitirá, excepcionalmente,
2,30 m de altura para el paso técnico de instalaciones y para
elementos estructurales que no afecten a más del 20% de la superficie
de la pieza. En el caso de cubiertas inclinadas, el valor medio
de la altura mínima no debe ser inferior a 2,50 m, calculado sobre
su superficie habitable.
3.6 Fachada mínima.
3.6.1 Todas las vivienda tienen que disponer
como mínimo de una fachada abierta al espacio libre exterior del
edificio, definido así en el planeamiento correspondiente, sea
este público o privado. Esta fachada tiene que ofrecer ventilación
e iluminación como mínimo a uno de los espacios de la zona de
uso común de la vivienda (EM), que no podrá ser
exclusivamente la cocina cuando esta sea segregada.
3.6.2 El perímetro mínimo de fachada exigible a las vivienda
(L) se determina en función de su superficie útil (S), y no podrá
ser inferior a la relación S/9 medida en metros lineales.
3.6.3 En la vivienda desarrollada en diferentes
plantas se contabilizarán las longitudes de fachada de cada nivel
en que el forjado limite con la fachada. En el supuesto de una
planta con altillo sin aperturas directas al exterior y separado
de la fachada a través de un doble espacio, para el cómputo del
perímetro de fachada de la vivienda no se contabilizará
la superficie útil de la planta altillo si el requisito de disponer
de las piezas obligatorias se cumple en la planta inferior.
3.7.1 Espacios de uso común (EMC) estar + comedor + cocina.
La superficie mínima del conjunto de espacios que integran la
zona de uso común, sala de estar (E), comedor (M), cocina (C),
tiene que ser suficientemente amplia, como espacio único o compartimentado,
para dar servicio al umbral máximo de personas que pueden residir
en la vivienda y permitir la movilidad adecuada
de acuerdo con los criterios de accesibilidad expuestos en este
Decreto. Su superficie mínima, en caso de que
no venga regulada por la normativa municipal, en ningún caso será
inferior a 20 m².
3.7.2 Dimensiones de los espacios de uso común.
El espacio que contenga la sala de estar (E) y/o el comedor (M)
tiene que permitir la inscripción entre paramentos de un círculo
de diámetro de dos metros y ochenta centímetros (2,80 m). En este
espacio, el contacto con la fachada será de una anchura mínima
de dos metros y veinte centímetros (2,20 m), sin que se admitan
estrangulamientos en planta inferiores a un metro y sesenta centímetros
(1,60 m), salvo pilares, no contabilizando como superficie útil
de espacios de uso común aquellas zonas de anchura inferior como
serían recibidores, pasillos o similares que se encuentren anexas
a pesar de no tener puerta.
3.7.3 Dimensions de la cuina.
En la cocina, el espacio libre entre el mostrador de trabajo y
el resto de equipamiento o paramentos debe tener una anchura mínima
de un metro (1,00 m), sin perjuicio de lo establecido en el apartado
3.4.1.e). Estas condiciones tienen que garantizarse tanto si es
pieza independiente como integrada con EM. En caso de que el espacio
de la cocina se integre en la zona del comedor (M) o de la sala
de estar-comedor (EM), la superficie vertical abierta que relacione
estos espacios no tiene que ser inferior a tres metros y medio
cuadrados (3,50 m²).
3.8 Habitaciones.
La habitación mínima será de 6 m², no admitiéndose superficies
inferiores. Salvo que la normativa municipal disponga otras exigencias
superiores, en vivienda de tres habitaciones
o más, al menos en una de las habitaciones se tendrá que poder
inscribir un cuadrado de 2,60 m de lado. En el resto de habitaciones,
y en las v iviendas de hasta 2 habitaciones, se tiene que poder
inscribir un cuadrado de 2,00 m de lado.
En estas habitaciones, los cuadrados de 2,60 m y de 2,00 m no
podrán ser invadidos por el batiente de las puertas ni por el
espacio destinado a almacenaje, y solo se admitirán reducciones
puntuales de 0,30 m por pilares siempre y cuando no alteren la
normal disposición de las camas, teniendo que acreditarse todas
estas circunstancias gráficamente en el proyecto.
3.9 ventilación e iluminación natural.
3.9.1 Los espacios de uso común y las habitaciones deben tener
ventilación e iluminación natural directa desde el exterior mediante
aperturas de una superficie no inferior a 1/8 de su superficie
útil contabilizada entre 0 y 2,5 m de altura respecto del pavimento.
3.9.2 A efectos del cálculo de la superficie de ventilación e
iluminación, los espacios intermedios tienen la consideración
de espacios exteriores.
3.10 Espacios para el almacenaje.
3.10.1 Cada habitación tiene que prever un espacio individual
de almacenaje que estará dibujado en el plano para su comprobación.
El espacio que ocupe computará a efectos de superficie mínima
en el caso de situarse en el interior de la habitación. El espacio
tendrá una profundidad mínima de 0,60 m y 2,20 m de altura y un
largo de 1 m en el caso de una habitación de más de 6 m² y 1,5
m si la habitación es de más de 8 m². 3.10.2 En caso de armarios
empotrados computará como superficie útil el espacio de puertas
y marcos dentro de los 0,6 m de fondo. Se admitirán los espacios
fraccionados siempre que tengan una anchura mínima de 0,30 m.
Se admitirán alturas inferiores a las establecidas, con un mínimo
de 1,50 m, siempre que se aumente la anchura hasta obtener el
volumen equivalente establecido.
3.11 Cámaras higiénicas.
3.11.1 Todas las vivienda tienen que disponer,
como mínimo, de una dotación de aparatos destinados a la higiene,
de acuerdo con el siguiente cuadro:
Núm. de habitaciones
0, 1, 2 o 3
4 o més
Inodoro
1
2
Lavamanos
1
2
Plato de ducha/ bañera
1
1
3.11.2 Los aparatos destinados a la higiene se situarán en las
cámaras higiénicas y su agrupación es libre, salvo el lavamanos,
que se podrá situar fuera.
3.12 Espacio para lavar la ropa.
Si la lavadora de ropa se integra en una cámara higiénica, tendrá
la consideración de dotación fija a efectos del cumplimiento de
las condiciones de accesibilidad para personas con movilidad reducida.
3.13 Tendedero.
3.13.1 En todas las vivienda se tiene que prever
una solución para el secado natural de la ropa, salvo imposibilidad
derivada de normativa o de ordenanzas municipales que habrá que
acreditar. En estos casos deberá preverse el secado mecánico.
3.13.2 Este espacio destinado al secado natural de la ropa contará
con un sistema permanente de ventilación, estará protegido de
vistas desde el espacio público y no podrá interferir en las luces
directas de ninguna apertura necesaria para la ilumi- nación o
ventilación exigidas en los espacios de uso común o habitaciones.
3.13.3 Además de los patios de ventilación regulados en el apartado
2.5.1, se puede disponer de patios destinados a tender la ropa
siempre que sus dimensiones permitan inscribir un círculo de 1,80
m de diámetro. Podrán ventilar e iluminar cajas de escaleras y
cámaras higiénicas.
3.13.4 Los tendederos podrán ser también colectivos, cubiertos
o descubiertos, protegidos en todo caso de vistas desde el espacio
público.
3.13.5 Cuando el espacio común de secado de la ropa dé servicio
a alguna vivienda accesible habrá que garantizar
la accesibilidad al mismo. Si el espacio común de secado está
en la cubierta del edificio, no será necesario hacer subir el
ascensor plataforma elevadora hasta esta, si se prevé otro sistema
en el interior de la vivienda o en las zonas
comunes del edificio (secado mecánico, sala de secado, etc.).
3.14 Espacios intermedios con el exterior.
Si los espacios intermedios con el exterior están cerrados, tienen
que disponer de una superficie acristalada no inferior al 60%
de su superficie de fachada. La superficie de iluminación y ventilación
no debe ser inferior a la suma de las superficies de iluminación
y ventilación de las estancias que se abran al exterior.
3.15 Dotación/equipo. Todas las vivienda tienen
que disponer de:
a) Servicios de agua fría y caliente, evacuación de aguas y electricidad,
de acuerdo con la normativa vigente, y que el edificio las tenga
conectadas a las redes de servicio públicas, salvo los contadores
individuales necesarios para el usuario final.
b) Un equipo higiénico que esté formado, como mínimo, por un lavamanos,
un inodoro y una ducha.
c) Un equipo de cocina que esté formado, como mínimo, por un fregadero
y un aparato de cocción, y que disponga de un sistema específico
de extracción mecánica sobre el aparato de cocción conectado que
permita la extracción de vahos humos hasta la cubierta.
d) La instalación completa para un equipo de lavado de ropa.
e) Un portero electrónico o sistema similar que facilite la entrada
y permita la comunicación interactiva desde el acceso al edificio
con cualquier vivienda.
f) Un sistema de acceso a los servicios de telecomunicaciones
de forma que la vivienda pueda disponer, como
mínimo, de los servicios especificados en la normativa que regula
las infraestructuras comunes de telecomunicaciones.
3.16 Elementos de protección de la vivienda.
Los desniveles superiores a 0,55 m tienen que estar protegidos
por elementos protectores o barandillas resistentes a los golpes.
Todas las vivienda de
nueva construcción también tienen que cumplir los requisitos que
se determinan en el anexo 2 y que no están regulados específicamente
en este anexo 1.
2.1 El acceso a la vivienda se tiene que realizar
a través de un espacio público, un espacio común o de espacio
anexo a la misma vivienda al que se tenga acceso
de la misma forma.
2.2 El acceso a la vivienda es la puerta que
comunica la vivienda con el exterior. Este acceso
no puede servir de acceso obligado a cualquier local que no sea
de uso exclusivo de la misma vivienda o comunitario.
2.3 Los espacios de acceso del edificio que la contiene deben
tener un sistema eléctrico de iluminación de modo que cuando se
transite puedan quedar iluminados.
La construcción que conforma o afecta a la vivienda
debe:
a) Ser sólida.
b) Evitar que rezume humedad.
c) Ser estanca a las aguas pluviales.
d) Evitar la inundación de la vivienda.
e) Tener el suelo pisable, tanto de la vivienda
como de su acceso.
El suelo tiene que estar completamente pavimentado, no ser polvoriento
y no implicar peligro para las personas. Donde haya un desnivel
superior a 0,60 m se tendrá que disponer de elementos protectores
o barandillas resistentes a los golpes.
4.1 La superficie útil mínima de las vivienda
usadas o preexistentes a la entrada en vigor de este Decreto
es de 20 m². La superficie útil interior es la comprendida dentro
del perímetro definido por la cara interna de los cierres de cada
espacio habitable. Del cómputo de superficie
útil, quedará excluida la superficie ocupada por los cierres interiores
de la vivienda, sean fijos o móviles, por los
elementos estructurales y por las canalizaciones o conductos con
sección horizontal superior a 0,01 m², así como las superficies
de las zonas con una altura libre inferior a 1,90 m y las superficies
de terrazas y otros elementos exteriores.
4.2 Excepcionalmente, se admiten vivienda con
una superficie útil mínima de entre 15 m² y 20 m² que hayan sido
construidas con licencia de obras solicitada antes del 1 de febrero
de 1984 y que dispongan de Cédula de habitabilidad
vigente obtenida antes de la entrada en vigor de este Decreto.
5.1 La sala es un espacio de uso común que tendrá que disponer
de una superficie útil no inferior a 10 m², sin ningún estrangulamiento
en planta inferior a 1,40 m, excepto en el paso entre sala de
estar-cocina, admitirá la inscripción de un cuadrado que mida
2,40 × 2,40 m y no contendrá ningún aparato higiénico.
La sala tendrá que disponer de una apertura en fachada al espacio
público, patio de manzana o patio de parcela, directa o a través
de una galería, de modo que entre 0,80 m y 2,00 m de altura tenga
como mínimo una superficie de 0,80 m², y no podrá hacerse, en
ningún caso, a través de la sala, la ventilación obligatoria de
ninguna otra pieza. Si la apertura es al patio de parcela, este
no tendrá una superficie en planta inferior a 4 m² y permitirá
la inscripción de un círculo de 1, 80 m de diámetro.
Si la sala de estar-comedor integra el espacio del equipo de
cocina (EMC), la superficie útil mínima será de 14 m². La superficie
vertical abierta que relacione estos dos espacios no será inferior
a 1,40 m².
5.2 Las habitaciones deberán tener una superficie útil no inferior
a 5 m² y admitir la inscripción de un cuadrado que mida en planta
1,80 × 1,80 m. Se tendrán que poder independizar y no podrán contener
ningún inodoro, lavadero o vertedero, ni el equipo obligatorio
de cocina o de lavado de ropa.
Las habitaciones tendrán que disponer de una apertura en fachada
al espacio público, patio de manzana o patio de parcela, directa
o a través de una galería, de manera que entre 0,80 m y 2,00 m
de altura tengan, como mínimo, una superficie de 0,40 m².
5.3 La galería es la pieza que tiene un ventanal que da directamente
al aire libre con una superficie acristalada no inferior al 60%
de su superficie de fachada. La superficie de iluminación y ventilación
no tiene que ser inferior a la suma de las superficies de iluminación
y ventilación de las estancias que se abran al exterior.
5.4 Una apertura es una puerta o ventana practicable. La superficie
de una apertura es la de su paso abierto o de su superficie translúcida.
El equipo mínimo del que tiene que estar dotada una vivienda
para que sea habitable debe cumplir los siguientes
requisitos:
6.1 Tener una instalación de agua fría y caliente que:
a) Esté en buen estado.
b) Como mínimo, sirva al fregadero de la cocina, a un lavabo y
a una ducha o bañera.
c) Si el suministro es por captación propia, que disponga de un
depósito de reserva de 200 litros.
d) Permita un consumo seguido de 50 litros de agua a una temperatura
de 40 grados y con un caudal de 10 litros por minuto.
6.2 Disponer de un sistema de evacuación de aguas residuales de
forma que:
a) Esté en buen estado.
b) Conecte con todo el equipo que lo requiera.
c) Todos los desagües tengan un dispositivo sifónico.
d) Si en su entorno existe una red pública de alcantarillas, que
conecte con esta, y si no existe, que las aguas sucias no se viertan
al exterior si no se depuran previamente.
6.3 Si la vivienda está situada en un núcleo
urbano, o tiene la posibilidad de estar conectada a una red exterior
de suministro de energía eléctrica con condiciones económicas
similares a las de una vivienda situada en el
núcleo urbano, tiene que disponer de una instalación interior
de forma que:
a) Tenga un punto de luz con interruptor independiente en cada
pieza.
b) Tenga un enchufe para cada aparato de equipo obligatorio.
c) Tenga dos enchufes en la sala y en la cocina, y uno en las
habitaciones. En caso de que la sala contenga el equipo de cocina,
tiene que disponer como mínimo de cuatro enchufes.
d) No implique un riesgo para las personas ni perturbaciones en
el funcionamiento normal de otras instalaciones.
e) Disponga, como mínimo, de un interruptor de control de potencia
(ICP).
6.4 Disponer de un equipo higiénico, entendido como los aparatos
higiénicos que, con la dotación de agua corriente correspondiente
y el desagüe, están destinados a la higiene y evacuación del cuerpo
humano, de forma que:
a) Esté formado como mínimo por un lavabo, un inodoro y una ducha
o bañera en buen estado.
b) El inodoro tiene que estar incluido en una cámara higiénica
independizable.
c) La ducha o bañera debe tener impermeabilizado su suelo y sus
paramentos hasta una altura de 2,10 m.
d) La cámara higiénica tenga una ventilación al aire libre directa
o a través de un conducto en el que se active mecánicamente la
ventilación. Si el conducto vertical, la ventilación puede ser
activada estáticamente.
6.5 Tener instalado un equipo de cocina de forma que:
a) Esté formado como mínimo por un fregadero y un aparato de cocción
eléctrico o de gas.
b) Esté en una misma pieza.
c) La pieza donde esté incluido no contenga ningún aparato del
equipo higiénico.
d) La pieza donde esté incluido tenga una ventilación al aire
libre directa o a través de un conducto en el que se active mecánicamente
la ventilación. Si el conducto es vertical, la ventilación puede
ser activada estáticamente.
6.6 Tener instalado o admitir directamente la instalación de un
equipo de lavado de ropa de modo que en el espacio previsto haya,
como mínimo, una toma de agua fría, un desagüe y una toma de corriente.
Condiciones mínimas de habitabilidad
de las vivienda dotacionales públicas
Requisitos mínimos
De acuerdo con la definición establecida en la Ley del derecho
a la vivienda y en base a los colectivos a los
que están destinadas, las vivienda dotacionales
tienen que contar como mínimo con una sala de estar, una cámara
higiénica y un equipo de cocina. Estas vivienda
tienen que cumplir los requisitos del anexo 1 de este Decreto
de habitabilidad, con las excepciones que se
indican en los siguientes apartados del mismo anexo:
3.1 habitabilidad y ocupación. Podrán tener una
superficie útil interior no inferior a 30 m². Cuando la estancia
sea un único espacio tendrá que permitir la compartimentación
de una habitación de 6 m², sin que la sala de estar ni la habitación
pierdan sus requisitos obligatorios.
3.2 Espacio para lavar ropa. Se admite que el espacio para lavar
ropa esté ubicado en una zona comunitaria practicable donde se
pueda acceder a través de un itinerario accesible y con las mismas
excepciones establecidas en el anexo 1.
Queda excluido del cumplimiento obligatorio, a efectos de habitabilidad, el apartado
2.6 del anexo I, que regula las dotaciones comunitarias.
Condiciones de habitabilidad
de las vivienda resultantes de las intervenciones
de rehabilitación o gran rehabilitación de ediicio existente
Apartado 1
Deiniciones de las tipologías de intervenciones
en edificios existentes.
De acuerdo con el artículo 3.g) y h) de la Ley del derecho a
la vivienda, las obras en edificios de vivienda
existentes se clasifican en rehabilitación y gran rehabilitación.
A efectos de obtener la Cédula de habitabilidad.
la rehabilitación definida en el apartado 3.g) del mencionado
texto legal comprende, también, el conjunto de obras que consisten
en la remodelación de un edificio con vivienda
que tenga por objeto modificar la superficie destinada a vivienda
o modificar el número de vivienda, y también
la remodelación de un edificio sin vivienda que
tenga como objetivo crearlas.
Requisitos mínimos en las intervenciones
de edificios existentes
Grupo A
Intervenciones: edificación con derribo del edificio con mantenimiento
de fachadas. Anexo aplicable y excepciones: anexo 1 con las siguientes
excepciones: Apartado 3.5: mínimo de 2,40 m. en lugar de 2,50
m, el resto igual.
Grupo B
Intervenciones: cambio de uso total de un edificio (sobre o bajo
rasante). Anexo aplicable y excepciones: anexo 1 con las siguientes
excepciones: Apartado 2.5.1 se acepta una reducción del 10% en
las superficies. Apartado 3.5: mínimo de 2,40 m en lugar de 2,50
m, el resto igual.
Grupo C
Intervenciones: cambio de uso de un edificio (≤ 50% de la superficie
construida sobre o bajo rasante). Anexo aplicable y excepciones:
anexo 1 con las siguientes excepciones: Apartado 2 íntegramente
exento, salvo 2.2.1. Apartado 3.5: mínimo de 2,40 m en lugar de
2,50 m, el resto igual.
Grupo D
Intervenciones: cambio de uso de un edificio (> 50% de la superficie
construida sobre o bajo rasante). Anexo aplicable y excepciones:
anexo 1 con las siguientes excepciones: Apartado 2.5.1 se acepta
una reducción del 10% en las superficies. Apartado 3.5: mínimo
de 2,40 m en lugar de 2,50 m, el resto igual.
Grupo E
Intervenciones: aumento del número de vivienda
por división de vivienda pre- existente (≤ 50%
de la totalidad de las vivienda). Anexo aplicable
y excepciones: anexo 1 con las siguientes excepciones:
Apartado 2 íntegramente exento, salvo 2.2.1. Apartado 3.5: mínimo
de 2,40 m en lugar de 2,50 m, el resto igual. Una de las vivienda
debería tener la consideración de usada y dar cumplimiento al
anexo 2 excepto en cuanto a la superficie útil, que debe tener
una superficie útil mínima de 36 m².
Grupo F
Intervenciones: aumento del número de vivienda
por división de vivienda pre- existente (> 50%
de la totalidad de las vivienda). Anexo aplicable
y excepciones: anexo 1 con las siguientes excepciones: Apartado
2.1: exento.
Apartado 2.5.1 se acepta una reducción del 10% en las superficies.
Apartado 3.5: mínimo de 2,40 m en lugar de 2,50 m, el resto igual.
Una de las vivienda debería tener la consideración
de usada y dar cumplimiento anexo 2 excepto en cuanto a la superficie
útil, que debe tener una superficie útil mínima de 36 m².
Grupo G
Intervenciones: aumento del número de plantas de un edificio y
vivienda (aca- ballado de un edificio). Anexo
aplicable y excepciones: anexo 1 con las siguientes excepciones:
Apartado 2: íntegramente exento, salvo apartados 2.1, 2.2, 2.4
si el número total de plantas es > 2 plantas. La altura libre
entre forjados tiene que ser igual que la del resto de las vivienda
del edificio existente, siempre que se mantenga la altura mínima
habitable de 2,50 m.
Grupo H
Intervenciones: aumento de superficie útil de una vivienda
existente sin afectación de estructura. Anexo aplicable y excepciones:
anexo 2 con las siguientes excepciones: Las habitaciones deberán
tener una superficie útil no inferior a 6 m² (habitación del anexo
1). Si se obtiene una habitación o una cámara higiénica (nuevas)
tendrá que cumplir del anexo 1 los apartados 3.8, 3.11.
Grupo I
Intervenciones: aumento de superficie útil de una vivienda
existente con afectación de estructura.
1. Aumento de plantas.
2. Aumento de superficie en planta. Anexo aplicable y excepciones:
anexo 1 con las siguientes excepciones:
Apartado 2: íntegramente exento, salvo apartados 2.1, 2.2, 2.4
si el número total de plantas es > 2 plantas.
CASO I.2 Aumento de superficie en planta:
La altura mínima habitable puede reducirse a
la existente en la vivienda, pero las piezas
principales no podrán tener una altura libre entre el pavimento
acabado y el techo inferior a 2,20 m.
Grup J
Intervenciones: redistribución total del interior de la vivienda
sin modificación de la superficie. Anexo aplicable y excepciones:
anexo 2 con las siguientes excepciones:
Las habitaciones deberán tener una superficie útil no inferior
a 6 m² (habitación del anexo 1). Si se obtiene una habitación
o una cámara higiénica (nuevas) tendrá que cumplir del anexo 1
los apartados 3.8, 3.11.
Las condiciones mínimas de habitabilidad que
se establecen para cada grupo en el apartado 2 anterior, incluido
su régimen de excepciones, son de aplicación directa cualquier
intervención de su grupo. No obstante pueden ser rebajadas, aplicando
el procedimiento y los requisitos que se establecen en el artículo
6 de este Decreto, de acuerdo con los principios
de flexibilidad previstos, sin sobrepasar el umbral mínimo de
habitabilidad que se establece en el anexo 2,
excepto aquellas en que el apartado anterior fije un nivel superior.
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